Cuándo son las amenazas constitutivas de delito?
Seguramente, habrá oído en infinidad de ocasiones la expresión “me han amenazado”, cada vez más recurrente en el día a día de nuestra sociedad, pero que no siempre entraña, necesariamente, la comisión de un ilícito penal, es decir, no tiene porqué ser amenazas constitutivas de delito.
En este sentido, no siempre que se “amenace” a otra persona se estarán cometiendo amenazas constitutivas de delito, pues requiere del cumplimiento de unos requisitos, además de que el principio de intervención mínima que rige en el Derecho Penal actúa como barrera, descartando conductas, que por su gravedad, no han de acceder al ámbito penal.
Las amenazas constitutivas de delito se encuentran reguladas en los artículos 161 a 171 de nuestro Código Penal y se caracteriza (según la reiterada opinión de nuestros Tribunales), por tres elementos:
Estos tres elementos vienen a determinar la amenaza como una suerte de pretensión de hacer daño o poner en peligro a otra persona, de manera que quien amenace a otro con causarle un mal, a él, a su familia, o a otras personas con la que este último este íntimamente vinculado, puede estar cometiendo un delito de amenazas. Un claro ejemplo de esto podría ser pronunciarle a otra persona “ Voy a matar a tu madre”.
Ahora bien, como decíamos con anterioridad, además de realizar la acción de amenazar, el presunto autor debe realizar las amenazas con acciones que constituyan un delito. Es decir, no vale sólo con amenazar para cometer el delito, también es necesario que la acción que se supone que va realizar causando daño a otro, este tipificada como delito.
Grosso modo, se estará cometiendo un delito de amenazas cuando, además de amenazar, esta amenaza constituya un delito de, por ejemplo, homicidio, lesiones tortura, aborto, contra la integridad moral , la libertad, la libertad sexual, el honor, el patrimonio….
Sobre este particular, el Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que la diferencia entre amenazas de carácter grave y leve (que determina la aplicación del delito de amenazas del art. 169, o de contrario, el delito de amenazas leves entre parientes del art. 171, delito de amenazas leves, ahora) radica en un aspecto cualitativo y cuantitativo. Así, ha de valorarse la gravedad de la amenaza en atención al momento en el que se produce, las personas que intervienen, los actos anteriores, simultáneos o posteriores, etc.
Así, nos encontraremos ante una amenaza grave cuando ésta sea seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El delito y el delito leve tiene idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos. La penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad como la condición. Debiéndose calificar como delito leve cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma. Es irrelevante que quien las profiere tenga o no intención de cumplirlas, lo importante es que se transmita a los amenazados sensación de seriedad.
Teniendo en cuenta lo anterior, reconoce el Tribunal Supremo que las amenazas ambiguas, sirva de ejemplo “lo pagarás caro” o “lloraras lágrimas de sangre”, o aquellas que se compongan con males indefinidos, son leves.
Retomando nuestro ejemplo anterior “Voy a matar a tu madre”, el sujeto está amenazando y además esta amenaza constituye un delito de homicidio, por lo que nos encontramos ante un delito de amenazas. Si por el contrario una persona le dice a otra, “pues ya no te hablo nunca más” “no te dirijas a mí en la vida”, esta amenaza no constituye ningún delito, y por tanto no se podrá catalogar como un delito de amenazas.Asimismo, el Tribunal Supremo admite que el hecho de apuntar con un arma de fuego a una persona en clara actitud de disparar es un delito de amenazas.
En conclusión, las amenazas constitutivas de delito han de superar una serie de requisitos para poder ser catalogadas como tal y valorar, además, la gravedad de las mismas, por lo que resulta indispensable contar con un abogado penalista que sepa cómo gestionar los hechos y darles la importancia que merecen. Y es que a través de la adecuada prevención que un abogado penalista pueda ofrecer, en términos de asesoramiento, conductas potencialmente peligrosas pueden ser evitadas.
De ahí la relevancia de buscar ayuda y apoyo jurídico con la mayor celeridad posible, por lo que si creen que se encuentran en una situación similar a la expuesta, en Garberí Penal estamos dispuestos a ayudarle y proporcionarle un asesoramiento íntegro en la materia para evitar de todas formas estas situaciones tan desagradables y atemorizantes.
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